• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1553/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de suplicación:la estimación del recurso de suplicación interpuesto por uno de los codemandados y a la vez condenados solidariamente por la sentencia del Juzgado de lo Social, que conlleva la desestimación de la demanda en aquello que el demandante formuló contra él, afecta de igual forma al codemandado no recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 151/2023
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras una sucesión empresarial producida como consecuencia de una absorción, el trabajador reclama el derecho a percibir la cantidad correspondiente al sistema de objetivos variables en las mismas condiciones que los trabajadores contratados ex novo por su nuevo empleador. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la sentencia de suplicación estimó el recurso del trabajador y declaró su derecho a percibir el complemento variable SEDA del ejercicio 2018. La Sala ha abordado en varias ocasiones problemas referidos al sistema de incentivos SEDA en la misma empresa. Se fundamenta la falta de contradicción en que la sentencia referencial parte de que las relaciones laborales de la trabajadora se regulaban por el Acuerdo Marco Laboral de Oficinas Centrales de INSA (AMLOC) y, además, que las relaciones laborales del personal de ISDEFE se regulan por el Convenio de Ingeniería. Así, tras la fusión, convivían dos Acuerdos de condiciones laborales distintas, para los trabajadores subrogados (el AMLOC) y para los no subrogados (el Convenio de Ingeniería). Por su parte, la sentencia impugnada parte de que no consta el contenido, la eficacia, ni la extensión del Acuerdo que pudiera regir para los trabajadores de INSA, el cual carece en todo caso de vigencia, sin que, por ello, exista ningún acuerdo colectivo aplicable a los trabajadores procedentes de INSA, que se rigen por el Convenio de Empresa de Ingeniería aplicable a ISDEFE, con el lógico respecto a los derechos adquiridos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1689/2022
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora presta servicios al Ayuntamiento como INF trabajadora social, desde 2016 desempeña funciones de jefe de servicio y directora, su salario de octubre/20 era de 3979,79€, se acordó dar por terminada la adscripción temporal y voluntaria el 20/10/20 asumiendo las funciones una funcionara siendo regularizadas sus retribuciones vuelve a percibir las de trabajadora social, reclama según CC categoría de jefe de servicio y cantidad. El JS estimó reconoce la categoría reclamada condenando con las consecuencias económicas y al abono del salario desde 20/11/20. El TSJ de oficio aprecia falta de competencia funcional, la cuantía reclamada por la diferencia de salarios no alcanza 3.000€. En cud recurre el Ayto cuestiona si cabe recurso de suplicación frente a SJS que solicita reclasificación profesional y diferencias retributivas no fijándose condena concreta en instancia pero si constan datos suficiente para determinar la cuantía. La Sala IV se refiere a arts. 191.2d) y g) y 137.3 LRJS, señala que la cuestión puede resolverse de oficio no condicionado por el presupuesto de la contradicción. Para computar la cuantía reclamada tuvo en cuenta que la trabajadora continua prestando servicios constando hasta el momento del juicio y cuantifica la diferencia en lo reclamado hasta el juicio salvo que la diferencia anual sea superior, superando en el caso los 3.000€, estimando y devolviendo las actuaciones al TSJ, no es posible resolver el fondo, no resuelve la recurrida, sin contradicción
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1166/2021
  • Fecha: 23/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate casacional radica en determinar si la cantidad reclamada por la CNMV a un trabajador en concepto de ayuda de comida y transporte se encuentra afectada por la cosa juzgada, la prescripción o la existencia de causa torpe. Se interpreta el art. 52 y 53 del Acuerdo de 9-12-2010 suscrito entre la CNMV con el Comité de Empresa, sobre ayudas de comida y trasportes. Este acuerdo se dejó en suspenso por la CNMV como consecuencia del informe previo de la IGAE al señalar que era contrario a la legalidad vigente. Posteriormente, previa consulta a la Abogacía del Estado fue anulado por la empresa y se reclamó a todos los trabajadores la restitución de las cantidades recibidas. Frente a esa decisión se planteó demanda de Conflicto Colectivo, que fue estimada por la AN apreciando la prescripción. Ahora, la CNMV reclama al actor por dichos conceptos las cantidades que en su día indebidamente le fueron abonadas. La sentencia de instancia desestima la demanda e interpuesta suplicación, esta fue igualmente desestimada. Ahora en casación el actor discute la competencia funcional, la aplicación de cosa juzgada, la prescripción y la existencia de causa torpe. Se aprecia la competencia funcional por concurrir afectación general. La cosa juzgada se rechaza por falta de contradicción al igual que la falta de prescripción y la causa torpe basada en que la acción de reclamación de devolver las cantidades reclamadas no procede por causa solo imputable a la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 322/2021
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los sindicatos cuestionan el derecho convencional al disfrute de acumulación de lactancia y posteriores periodos de excedencia o permisos no retribuidos sin limitación o detracción económica de haberes. El TSJ estimó reconociendo el derecho a disfrutar el profesorado la acumulación de lactancia y posteriores periodos de excedencia o permisos no retribuidos aunque el hijo tenga menos de 9 meses sin limitación o detracción económica. En casación la Consejería cuestiona si puede disfrutarse ininterrumpidamente la acumulación de jornadas por lactancia seguida de otro permiso no retribuido o de excedencia por el cuidado de hijo sin prestar servicios y sin detracción económica de haberes, para la Sala IV el permiso de acumulación de lactancia es derecho de conciliación de la vida familiar y laboral, el art. 37.4 ET regula DNR pudiendo mejorar el CC. Remite rc. 73/20. Debe interpretarse desde el derecho constitucional de no discriminación y protección a la familia y acudir a la norma pactada. La práctica administrativa restringe de facto el derecho de acumulación si se desea acceder a otro permiso dedicado al cuidado de menor. No se puede restringir o limitar la excedencia si el permiso no retribuido provoca obstáculos al disfrute del retribuido, no favorece su solicitud. Existe discriminación indirecta por razón de sexo a la mujer. No hay agravio comparativo de docentes con otros empleados públicos sin ser objeto del conflicto, ni argumento
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 293/2021
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida sobre conflicto colectivo, declarando adecuada la modalidad de conflicto colectivo planteada. Se debate si debe reconocerse a los trabajadores afectados por el conflicto una antigüedad correspondiente con el ingreso en la empresa. La Sala IV, tras remitirse a la doctrina sobre los elementos esenciales y el objeto del proceso de conflicto colectivo, analiza la adecuación del procedimiento de conflicto colectivo. Y concluye que concurre un verdadero conflicto colectivo pues éste se centra en la interpretación de una determinada norma convencional, siendo indiscutida la dimensión jurídica del conflicto, que afecta a un grupo genérico de trabajadores susceptible de determinación individual. Los afectados son los trabajadores eventuales y los que adquirieron la condición de indefinidos después de una determinada fecha, tratándose en el proceso de dilucidar si ostentan un derecho cuyo carácter indivisible es claro, dado que se impugna la forma en la que la empresa computa la antigüedad de los trabajadores eventuales, con descuento de los periodos entre contratos. Sin que a tal conclusión obste el que el número de trabajadores afectados por el conflicto no sea relevante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 748/2021
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los trabajadores prestan servicios como Agentes auxiliares en el Aeropuerto pasando por distintas subcontratas por subrogación convencional, en la clasificación IBERA nivel 1 f) no tomó en cuenta la antigüedad para un nivel superior, reconoce niveles salariales, perciben plus de transporte y después de la subrogación transporte laboral y complemento ad personam como conceptos fijos. Reclaman cantidad. El JS estimó parcialmente reconoció el derecho a trienios y cantidad del compensatorio antigüedad. El TSJ denegó la progresión de nivel, no es imponible la jornada irregular, no reconoce la garantía ad personam vinculada a los días de prestación de servicios y gastos de transporte realizado, estimó el recurso de los trabajadores condenó a la garantía ad personam y no el resto. Ambas partes interponen cud trabajadores e IBERA. En los 2 motivos de los trabajadores la Sala IV remite a su doctrina: no puede calificarse al personal como de nuevo ingreso debiendo mantener el nivel anterior y con la antigüedad que tenían en aplicación conjunta del CC empresa en relación con el de sector reconociendo el nivel y abono de diferencias. Sobre la jornada irregular no estaban afectados por su antigüedad no siendo obligada. De los 2 motivos de IBERIA, sobre la garantía ad personam se configura sobre la percepción bruta anual no debiendo excluir los conceptos de transporte percibidos es irrelevante el carácter no salarial. En el segundo motivo apreció falta de contradicción. Reitera doctrina
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 28/2022
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS confirma SAN que estimó demanda de conflicto colectivo frente a INAER HELICÓPTEROS y dejó sin efecto la implantación unilateral del procedimiento de "gestión de viviendas compartidas" por ser contrario al Convenio Colectivo de empresa (publicado el 15.08.2015, fenecido y denunciado el 25.09.2017) y al Acuerdo ante el SIMA de 05.07.2016, que prevén el derecho a alojamiento en hotel o abono de dietas por pernocta. Se rechazan la revisión fáctica y la prescripción de la acción, por el carácter imprescriptible de la acción de conflicto colectivo ante decisión empresarial que puede chocar con una norma convencional. Se rechaza la caducidad del convenio empresarial, aceptando su vigencia ultraactiva tras ser denunciado, por remisión de éste al ET, sin que la SAN recurrida infrinja las normas hermenéuticas al atender a un criterio finalista por carecer de nitidez el gramatical y entender por ello que los firmantes del convenio pretendían mantener la vigencia de su contenido normativo tras la denuncia, pues hay actos o conductas de la mercantil que refuerzan tal posición, como las ofertas y contratos aportados donde se manifiesta que sigue vigente dicho convenio de empresa. Por ello no es aplicable el régimen de dietas de los arts. 45 y 46 del convenio sectorial que pretende aplicar la empresa, sino el art. 48 del convenio colectivo de INAER y el Acuerdo SIMA de 5 de julio de 2016.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 281/2021
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Cuarta reitera la doctrina relativa a los efectos de la supresión del permiso retribuido de dos días por nacimiento de hijo previsto en el art. 37.3 b) ET, así como de la equiparación de la duración de la suspensión del contrato de trabajo de ambos progenitores en la nueva redacción del artículo 48 ET, sobre la previsión convencional en la materia, en este caso, el art. 37.1.b) del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro aplicable en Ibercaja Banco SA. La supresión del permiso retribuido de tres días por nacimiento de hijo es consecuencia directa de la equiparación de la duración de la suspensión del contrato de trabajo, precisamente por «nacimiento», de los dos progenitores (dieciséis semanas). Si se mantuviera el permiso retribuido por nacimiento (paternidad) previsto en el convenio, se daría la paradoja de que el progenitor distinto de la madre biológica podría llegar a tener un periodo de tiempo de exoneración superior al de la propia madre. La Sala Cuarta, de acuerdo con los pronunciamientos previos, señala que la finalidad de lo pactado en el convenio colectivo era mejorar el régimen de aquel permiso, y no cabe considerar que la común voluntad de las partes pudiera ser el mantenimiento de ese derecho al permiso de paternidad una vez desaparecido e integrado en aquella nueva causa de suspensión del contrato de trabajo, ni es factible admitir que fuese la de permitir su disfrute una vez agotado el plazo de dicha suspensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 285/2021
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo desestimatorio de la pretensión rectora de autos y en la que el sindicato actor (UGT) interesaba el derecho de todos los trabajadores pertenecientes a las Entidades Públicas Empresariales ADIF y ADIF A.V. en régimen de descanso dominical y semanal, a que se les fije un día de descanso adicional más al sistema actual, al objeto de que su jornada anual sea de forma efectiva de 205 días o 206 días si se trata de año bisiesto, a razón de 8 horas diarias y, en consecuencia, se proceda a compensar ese día trabajado en exceso mediante descanso. EL TS, tras estimar al amparo del art. 207 c) de la LRJS la infracción del art. 94 de la LRJS, y declarar nula la introducción del HP 4º, entra en el fondo del asunto para alcanzar solución coincidente con la recurrida. Razona al respecto en aplicación de la L 6/2018 (disp. adic. 44ª), y del II Convenio de aplicación (cláusula 8ª), que la mención a 205 días de trabajo efectivo por año tan solo se contempla para Personal con descanso rotativo, no existe un derecho del Personal con descanso dominical a que se declare que su jornada efectiva sea también de 205 días efectivos de trabajo al año, como se pretende, sino que, en el caso del referido Personal, se establece una jornada anual cifrada en horas, no en días, y sin que se haya acreditado que venga realizando una jornada anual que supere las 1642 horas, ni concurren datos para poder establecer que trabajan 1650 horas.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.